lunes, 29 de enero de 2018

SOLUCIONES FISCALES (IMPRESORA FISCAL, CAJA REGISTRADORA FISCAL, SISTEMA FISCAL, INTERFACE FISCAL) ITBIS, RETENCIONES, PROPORCIONALIDAD DE ITBIS Y PROPORCIONALIDAD

1. CAPITULO I. ASPECTOS GENERALES

1.1 Objetivo general

Proporcionar a los participantes las herramientas y técnicas que le permitan conocer y aplicar los procedimientos para la declaración y pago del Impuesto sobre la Renta y las relaciones que existen entre las operaciones de compra y venta de bienes y servicios, los comprobantes fiscales (NCF) y el ITBIS, para que al término de éste taller, los participantes estén capacitados para realizar declaraciones juradas de ITBIS y Retenciones de ISR.

1.2 Objetivos específicos

-           Explicar todo lo concerniente al título III del Código Tributario y su  Reglamento de aplicación; las Normas Generales (08-04), (02-05), (05-07), (07-07), (13-07), (07-09), (08-10), (01-11), (01-14), (05-2019) y la Resolución No. 41 para Instituciones del Gobierno Central del sector Descentralizado y Autónomo del Estado Dominicano.

-       Conocimiento del Decreto No. 254-06 que establece el reglamento para la regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales; Norma General 07-2018 sobre remisión de informaciones, la NG-06-2018 sobre comprobantes fiscales; NG-05-2019 sobre tipos comprobantes fiscales especiales; y NG-01-2020 sobre Comprobantes Fiscales Electrónicos.
-          Proporcionar los documentos físicos de compras de bienes y servicios, para el llenado del formulario 606 y las facturas de ventas para el llenado del formulario 607 para la realización de la Declaración Jurada de Impuestos a la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
-          Conocer todo lo concerniente a las retenciones de ITBIS y de Impuestos sobre la Renta, en los casos en que apliquen tales retenciones, tanto para las personas físicas, sociedades y negocios de único dueño.
-          Llenado de los formularios IR-4 y IR-3 Declaración Jurada de Asalariados y formulario IR-17 de Declaración Jurada de Otras Retenciones.

1.3 Antecedentes  y Evolución del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).

El Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), mejor conocido como (IVA) es aplicado por diferentes países en el mundo, incluyendo los principales países de Europa, cabe destacar, que algunas naciones como Estados Unidos no cuenta con un impuesto único a nivel nacional. En tanto que, en nuestro país fue introducido este impuesto en enero de 1983, con el objetivo de aumentar los ingresos del gobierno y disminuir la dependencia de la tributación directa. Al inicio se estableció como un impuesto que aplicaba a la importación, transferencia y prestación de ciertos bienes industrializados (ITBI).
En  1985  se  incluyó  servicios  de  hoteles, moteles,  cables,  televisión  por  cable,  télex  y servicios  de  circuito  cerrado  de  televisión.  En  1986  se  agregaron  los  servicios  de telefonía,  y  en  1987  los  servicios de alquileres  de  vehículos, maquinaria  y  equipo.  Dos  años más tarde,  en  1989,  se  incorporaron  los  servicios  de  restaurantes,  boites,  discotecas,  cafeterías  y afines
Con la creación de la Ley 11-92 del Código Tributario de la República Dominicana, se aumenta la tasa del ITBIS de 6% a 8%; se amplían los servicios gravados y se especifican los bienes exentos. Con la Reforma Tributaria del año 2000, mediante la Ley 147-00 de fecha 27 de diciembre del año 2000, se gravan los servicios en general, se establecen los servicios exentos, se incrementa la tasa de un 8% a un 12%; se adicionan los servicios prestados a los adelantos del período y se establece igualdad de exenciones a los bienes de producción local que a los importados.
Para el año 2001, es modificada la Ley 147-00 por la Ley 12-01, de fecha 17 de enero del año dos mil uno, y se incluyen los servicios de publicidad, con una tasa aplicable de un seis por ciento (6%) y se eliminan los montos mínimos para calificar como contribuyentes del ITBIS.
Mediante la Ley 288-04 sobre Reforma Fiscal, se aumenta la tasa de 12% a 16% y se modifica la tasa aplicable a los servicios de publicidad.
Continuando con las reformas y los cambios aplicados al ITBIS, tanto a la tasa como a la base; para el año 2005, por medio de la Ley 557-05 se gravan 200 insumos y productos de los bienes exentos. Se establece un plazo para que la Administración Tributaria responda sobre los reembolsos o compensación solicitados por los contribuyentes.
En tanto que para el año 2006, la Dirección General de Impuesto Internos, emite la Ley 495-06 sobre Rectificación Tributaria, donde se agrega: a) el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a la base imponible del ITBIS; b)se excluye el ITBIS cargado en las compras de bienes para ser incorporado a los bienes depreciables (categoría 1, Código Tributario); y c) se incluyen en los servicios exentos, los seguros, sustituyéndose por un ISC de igual tasa.
Ley 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, establecía una tasa de 18% para los años 2013 y 2014, y a partir del año 2015 se reduciría a un 16%, empero las proyecciones de ingresos fiscales no se alcanzaron quedando sin efecto tal reducción, o sea, el 18% de ITBIS se mantiene invariable. Igualmente se gravan algunos bienes con un tasa reducida (Derivados de lácteos, café, grasas animales o vegetales comestibles,  azucares, cacao y chocolate) con el 8% para el año 2013, 11% para el 2014, 13% para el 2015 y 16% para el 2016, permaneciendo inalterable ésta última.

Comportamiento de la tasa del IVA (ITBIS) en República Dominicana.
PERIODO
LEY
TASA
1983
74-83
6%
1992
11-92
8%
2000
147-00
12%
2004
188-04
16%
2012
253-12
18-16%


Según informe del Ministerio de Hacienda, sobre "Comportamiento de Ingresos Fiscales año 2014, especifica que el 76.6% de los ingresos tributarios lo representan las recaudaciones de tres figuras tributarias: el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) al alcanzar 33.3%; el Impuesto Sobre la Renta (ISR) de personas físicas y jurídicas con 31.9%; y los Impuestos Selectivos al Consumo (ISC) sobre los hidrocarburos con 11.3%. El restante 23.4% de los ingresos tributarios obedece principalmente al ISC sobre bebidas alcohólicas y cigarrillos (6.2%); los impuestos sobre el patrimonio (4.6%); arancel de importación (6.8%); servicios y mercancías (2.4%); y otros impuestos (3.3%).
Precisa el informe, que las recaudaciones por concepto de ITBIS para el 2014 alcanzaron RD$130,446.7 millones, para un incremento de 15.7% con relación al monto recaudado en 2013 y un faltante de 0.7% en comparación al monto presupuestado para la fecha. De este total, el 59.1% corresponde a ITBIS interno y 40.9% a ITBIS externo.
En lo referente al ITBIS interno recaudado por la DGII, ascendió a RD$77,082.30 millones, para un incremento de 15.1% respecto a lo recaudado en el 2013 y una caída de 4.8% al compararse con el monto presupuestado para el año. El comportamiento respecto al año anterior obedece principalmente a dos factores: (i) al aumento de la tasa reducida de ITBIS, y (ii) el incremento de 12.3% de las operaciones gravadas.
Respecto a las ventas gravadas, el sector agropecuario experimentó un incremento de 24.4%, pero al ser un sector poco gravado sólo representó el 0.4% del total de las ventas gravadas con ITBIS. En cuanto al sector industrial aumentó en 11.60% y el sector servicios lo hizo en 12.5%. Cabe precisar, que el sector servicios representa el 72.60% de las ventas gravadas debido principalmente a que incluye las actividades comerciales.
Indica el informe, que el ITBIS externo, recaudado por la DGA, fue de RD$53,364.40 millones, para un incremento de 16.6% y 5.9% respectivamente, cuando es comparado con lo recaudado en el 2013 y lo estimado. Este aumento obedece al efecto marginal del incremento de la tasa reducida de ITBIS y el aumento de las importaciones gravables.
El  ITBIS,  se  ha convertido  en  el  impuesto  de mayor  recaudación  desde  el  2001,  explicando  el 33.3% de  los  ingresos  tributarios obtenidos en el  2014, producto de las diferentes reformas que han aumentado tanto la tasa como la ampliación de la base.

En informe provisto por la Dirección General de Impuestos Internos “Boletín Estadístico 2019” indica que el comportamiento de los ingresos fiscales totales del año 2018 se correspondió con el crecimiento de la actividad económica, recaudándose la suma de RD$599,166.2 millones para un incremento de 11.3% con respecto al 2017.
De este monto la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) recaudó el 71.9%, registrando un crecimiento de 11.5% con respecto al año 2017, al alcanzar un monto de RD$430,584.5 millones, equivalentes al 100.9% de la meta estimada.
Por su lado, la Dirección General de Aduanas (DGA) cobró el 22.9% de los ingresos totales representado RD$137,123.2 millones en 2018 para un 22.8% de los ingresos totales, logrando el 96.9% de su meta, creciendo un 18.5% con respecto al año anterior.

En tanto que, la Tesorería Nacional (TN) represento el 5.3% del total de ingresos recaudados, con RD$31,458.5 millones.

Es preciso destacar, que las figuras tributarias que más incidieron en el aumento de los ingresos en el 2018 respecto a 2017 fueron: el ITBIS total con un crecimiento de 14.4%. Además, los impuestos sobre los ingresos incrementaron un 9.8%, los impuestos selectivos a los hidrocarburos un 7.5% y los selectivos a los alcoholes un 11.6%.
El ITBIS, es uno de los impuestos más importantes con que cuenta el gobierno dominicano para hacerle frente a las exigencias y obligaciones que demanda la sociedad; empero a pesar de todas las reformas tributarias y fiscales que han llevado a cabo los gobiernos que han administrado la cosa pública en los últimos treinta años, vemos que las mismas no han sido suficientemente efectiva para mejorar la calidad de vida de los dominicanos y dominicanas. Si bien es cierto que nuestra economía ha experimentado un crecimiento económico, no es menos cierto que este crecimiento no se ha traducido en desarrollo humano de manera equitativa en cada ciudadano y ciudadana de la República Dominicana.

2. CAPÍTULO II. REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TÍTULO III DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, APROBADO POR EL DECRETO 293-11

 

2.1 Definiciones

2.1.1ITBIS

Impuesto general al consumo tipo valor agregado, de naturaleza indirecta, que recae sobre el consumo y grava en la forma y condiciones previstas por la Ley 11-92, las siguientes operaciones: (i) Prestación y locación de servicios; (ii) Transferencia de bienes industrializados; (iii) Importación de bienes industrializados.
Aquellos bienes corporales muebles, que hayan sido sometidos a algún proceso de transformación.

2.1.3 Transferencia de bienes industrializados

La transmisión de bienes industrializados nuevos o usados a título oneroso a título gratuito. Se incluye dentro de este concepto, el retiro de bienes para el uso o consumo personal del dueño, administradores y empleados de la empresa para cualquier fin diferente al de su actividad.

2.1.4 Persona

Cualquier persona natural o jurídica, sociedad comercial, de hecho, irregular, en participación o empresa nacional o extranjera, sucesiones indivisas y demás entidades, que careciendo de personalidad jurídica constituya una unidad económica.

2.1.5 Proceso de Transformación

Aquel que implique una modificación del estado natural de los bienes o de los bienes que sirvan de materias primas para obtener de ellas un producto terminado.

 

2.1.6 Materias Primas

Son los bienes corporales muebles que forman parte integrante del bien industrializado producido.

Aquel que se obtiene de la fuente que lo produce y que no ha sido objeto de ninguna transformación o beneficio ulterior, excepto el imprescindible para que mantenga sus cualidades propias en la que fue obtenido en su origen vegetal, animal o mineral.

2.1.8 Destrucción Autorizada de Mercancías

Aquella que se comprueba mediante una autorización expedida al efecto por la Dirección General de Impuestos Internos.

2.2 Naturaleza y objeto del impuesto

El Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en la ley, las siguientes operaciones:
1) Las transferencias de bienes industrializados.
2) La importación de bienes industrializados.
3) La prestación y locación de servicios.

2.3 Características del ITBIS

1.      El impuesto total es pagado por el consumidor final del bien o servicio
2.      No acumulativo
3.      Se liquida bajo el método de base financiera (Impuesto cobrado menos impuesto pagado)
4.      Impuesto tipo valor agregado
5.      Es un impuesto indirecto y real

2.4 Delimitación de los hechos gravados

2.4.1 Transferencias gravadas por el ITBIS

2.4.1.1 La transmisión de los bienes industrializados


Independientemente del estado en que se encuentren dichos bienes y de las condiciones pactadas por las partes, por lo cual podrá tratarse de bienes nuevos o usados transferidos, al por mayor o detalle, a crédito o al contado, con o sin retención de dominio, con o sin contraprestación, por sistemas promocionales o por cualquier otra forma. En consecuencia, se consideran gravadas con este impuesto las transferencias de bienes que se obsequien en promoción, se intercambien por otros bienes o servicios gravados o exentos o se ofrezcan como descuentos por la compra de otros productos o servicios, así como los desperdicios, chatarras, desechos y otros.

2.4.1.2 Los faltantes en inventarios

Excepto cuando estos consistan en mermas, destrucción autorizada de mercancías y la desaparición o pérdida de bienes por causa de fuerza mayor debidamente justificados por el contribuyente.

2.4.1.3 La transmisión de estos bienes por dación en pago

concordato, permuta, adjudicación de bienes por liquidación de sociedades, aportes a sociedades, cesiones de bienes, así como cualesquiera otros actos, acuerdos, contratos o convenciones cuyo objeto sea un bien industrializado y mediante el cual se transfiera el dominio del mismo. En los casos de “dación en pago”, mediante la cual un deudor transfiera un bien gravado a su acreedor, con el objetivo de extinguir una deuda, deberá el deudor asumir y pagar el monto del ITBIS sobre el valor del bien transferido. Lo anterior, no exime al acreedor de pagar, en el período correspondiente, el ITBIS que grava la operación original que genera la deuda.
En los casos de permuta, en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para recibir otra, cada parte se considerará enajenante del bien que transfiere, y cada parte deberá pagar el impuesto por el bien gravado que recibe.

 

2.4.1.4 El retiro de bienes para uso y consumo personal del dueño

O del negocio, administrador, empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros de carácter similar.

2.4.2 Importación de bienes industrializados

La importación de bienes industrializados, independientemente de que se destinen a la transformación, mejora o producción de otros bienes o para cualquier otro propósito.

2.4.3 Prestación y locación de servicios

A estos fines se considerará como servicio, la realización de una actividad que no conlleve la producción o transferencia de un bien o producto tangible, cuando se reciba a cambio un pago en dinero o en especie, comisión, prima, tarifa, o cualquier otra forma de remuneración o sin contraprestación. Cuando la actividad la desempeñe una persona física en relación de dependencia con el beneficiario u otra persona, la misma no será considerada como servicio a los fines del Artículo 335 del Código Tributario. En consecuencia, sin que esta enumeración se considere limitativa, se encuentran gravados los servicios que se describen a continuación:

 

2.4.3.1 Arrendamiento o alquiler

El arrendamiento, alquiler, uso o usufructode bienes y derechos, muebles o inmuebles, corporales o de cualquier naturaleza, tales como el arrendamiento o alquiler de solares, fincas, locales comerciales, naves industriales, barcos, aviones, oficinas, consultorios, negocios, industrias, vehículos, maquinarias, ropas, utensilios, muebles, hospedaje y otros similares, con o sin opción de compra con excepción del alquiler de viviendas.

 

2.4.3.2 Servicios de transporte aéreo y marítimo

Los servicios de transportación aérea y marítima de personas y mercancías dentro de la República Dominicana, incluyendo mensajería, courrier, tasas o tarifas portuarias y aeroportuarias, con exclusión del servicio postal, así como el servicio de transporte en altamar y costero dentro de la República Dominicana. Asimismo se consideran gravados con el impuesto los servicios de transportación aérea y marítima de personas desde la República Dominicana al extranjero y viceversa, cuando el pasaje haya sido adquirido en la República Dominicana. De su lado, estarán gravados con el impuesto los pasajes adquiridos en el exterior, cuando el punto de partida se encontrare en la República Dominicana, así como también el cobro que hacen las naves o aeronaves por exceso de equipaje y cualquier otro servicio conexo al transporte aéreo y marítimo de personas. Sin embargo, no estará gravado con este impuesto el servicio de alimentación y bebidas ofrecido por naves y aeronaves en la transportación aérea y marítima internacional de personas.

2.4.3.3  Servicios de construcción y obras

Servicios de realización o construcción de obras, confección y ensamblajes de bienes muebles e inmuebles, construcción de casas, edificios, industrias, urbanizaciones y otras estructuras públicas y privadas, diseños, planos, pintura, ebanistería, jardinería, instalaciones sanitarias, tubería, plomería, servicios eléctricos (excluyendo el suministro de energía), mecánicos y en general los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de todo tipo de bienes.

2.4.3.4  Servicios profesionales y oficios

Los servicios profesionales, técnicos, artísticos u oficio, tales como abogacía, alguacil, ingeniería, arquitectura, maestros constructores, agrónomos, agrimensores, computación, económicos, asesoría, contaduría, auditoría, administración de bienes y propiedades, representación, comisión, agencia, mandato, distribución, corredores de bolsa, bienes raíces y similares, con excepción de los servicios de salud, cuidado personal y enseñanza.

2.4.3.5  Servicios de comunicación y publicidad

Los servicios de comunicación y publicidad de cualquier naturaleza y por cualquier vía, incluyendo teléfonos, cables, telex, televisión, radios, internet, data y sus servicios conexos de instalación, reparación y mantenimiento de cables y equipos, imprentas, editoras y servicios propagandísticos.

2.4.3.6  Servicios de diversión y recreación

Los servicios de diversión, recreación y entretenimiento de cualquier naturaleza, cines, discotecas, bingos, juegos eléctricos o mecánicos, bares, restaurantes, cafeterías y servicios de bebidas y alimentación en general y similares.

2.4.3.7  Servicios de almacenamiento

Los servicios de almacenamiento o depósito de vehículos, equipos, mercancías y otros bienes.
Servicios de seguridad, custodia o guardianes de bienes y personas, con excepción de los servicios de cuidado de niños, ancianos, discapacitados y enfermos, tales como orfanatos, guarderías infantiles, hogares de ancianos y nurserys.

2.4.3.9 Servicios de alojamiento

Servicios de alojamiento y hospedaje en general, incluyendo hoteles, moteles, villas y apartamentos, aparta-hoteles y sus servicios conexos, tales como alimentación, transportación y diversión.

2.4.3.10 Otros servicios gravados

Los servicios veterinarios, la confección de ropas y tejidos, impresiones, pinturas, esculturas, floristería, fumigación, guía turístico, así como los servicios prestados a favor del dueño del negocio, administrador, empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros de carácter similar y demás prestaciones de servicios no indicadas expresamente y las obligaciones de hacer, no hacer y dar, que no constituyan importaciones o transferencias de bienes.

2.5 Operaciones no sujetas al impuesto

2.5.1 Transferencias no grabadas por el ITBIS

2.5.1.1  La transferencia de bienes inmuebles

Tales como: terrenos, fincas, casas, apartamentos y locales comerciales, en lo referente exclusivamente al terreno y a las mejoras construidas, incluyendo inmuebles por destino o naturaleza, según se define en los Artículos 517 y siguientes del Código Civil.

2.5.1.2  La transferencia de dinero, títulos valores, acciones y otros instrumentos financieros similares.

2.5.1.3  La transferencia de derechos de autor, propiedad industrial, permisos, licencias y otros derechos que no impliquen la transmisión de un bien mueble corporal.

2.5.1.3

2.5.1.4 El arrendamiento de derechos o de bienes intangibles


1)      En el caso de transferencias de bienes industrializados, en el momento en que se emita el documento que ampara la transferencia, sea éste la factura, documento equivalente o comprobante sustituto autorizado por la Dirección General, aún cuando la entrega se realice posteriormente, o desde el momento en que se entreguen los bienes, lo que suceda primero.
2)      En el caso de entrega de bienes a consignación, en el momento de la facturación o documentación de la transferencia que realice el consignatario. Para estos efectos, se entiende por entrega a consignación, la entrega de los bienes por su dueño o consignador en depósito a un tercero, con la autorización expresa para que pueda venderlos por su propia cuenta.
3)       En el caso de ventas por sistemas promocionales, en el momento de la facturación o entrega de la mercancía al cliente con derecho a ella, lo que suceda primero.
4)      En los casos de uso, consumo personal o retiro de bienes corporales muebles y servicios por parte de los dueños de las empresas, administrador, empleados, socios, representantes legales, directivos o accionistas y otros de carácter similar, en el momento del retiro del bien o del uso del servicio o de su contabilización, lo que suceda primero.
5)      En los casos de permutas, daciones en pago, concordato, aportes a sociedades, cesiones de bienes a título oneroso o gratuito y en los demás hechos gravados, en el momento de la celebración del acto, contrato o convención o en el momento de la entrega del bien corporal mueble, lo que suceda primero.
6)      En el caso de arrendamiento a largo plazo, en el momento de vencimiento de las cuotas de arrendamiento o el cobro de las mismas, lo que suceda primero.
7)      En el caso de arrendamiento de muebles e inmuebles en conjunto, desde el vencimiento de la cuota de arrendamiento o del cobro de la misma, lo que suceda primero.
8)      En el caso de importación de bienes industrializados, en el momento en que nace la obligación tributaria aduanera.
9)      En caso de prestación de servicios, en el momento de la facturación, del cobro parcial o total o de la prestación del servicio, lo que suceda primero.
10)  En el caso de importación de bienes industrializados que gocen de un tratamiento especial, para los efectos del Artículo 343, Párrafo I del Código Tributario, en el momento en que el importador cambie el destino expresamente determinado que sirve de base al tratamiento especial.
11)   En los casos de contratos por servicios de publicidad, en el momento de la facturación, en el momento del cobro parcial o total del servicio prestado, en el momento de finalizada la prestación del servicio, lo que suceda primero.
12)  En los casos de faltantes de inventarios, en el momento en que dicho faltante se detecte.
12)A los fines del pago del ITBIS, en el caso de la prestación de servicios de arrendamientos de bienes corporales muebles, incluyendo vehículos e inmuebles, se entenderá que el pago de cada cuota de arrendamiento no excederá de un plazo de tres meses, aunque el contrato establezca un plazo de mayor duración.
12)

2.7 Transferencias anuladas

En los casos de transferencias anuladas, total o parcialmente, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del nacimiento de la obligación tributaria, el contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto adelantado en la factura o contrato, siempre que en estas situaciones se cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de este Reglamento. En consecuencia, las devoluciones de bienes gravados con el ITBIS efectuadas después del indicado plazo de 30 días, podrán conllevar únicamente la restitución del precio pagado, sin incluir la devolución del ITBIS.

 

2.8  Base imponible

2.8.1 Determinación de la base imponible y la aplicación del ITBIS

2.8.1.1  Para las transferencias de Bienes Industrializados

El precio neto, que es igual al precio de los bienes industrializados transferidos, más las prestaciones accesorias que preste el vendedor, se facturen o no por separado, más el importe de los impuestos selectivos que aplique, menos las bonificaciones y descuentos otorgados.

2.8.1.2  En el caso de permuta

La base imponible será el valor real o de mercado de cada bien transferido en dicha operación.

2.8.1.3  En los casos de daciones en pago, aportes a sociedades y cesiones de bienes

La base imponible será el valor de los bienes industrializados transferidos y/o de los servicios prestados.

2.8.1.4  Para las Importaciones

El valor definido para la aplicación de los derechos arancelarios, más todos los tributos causados en la importación o con motivo de ella, incluyendo el impuesto selectivo al consumo.

2.8.1.5  Servicios en general:

Servicios profesionales (i) el monto total facturado por concepto de honorarios; Servicios de Hoteles, Moteles, Aparta-Hoteles, bares, discotecas, restaurantes y afines (i) el valor total de las facturas por los servicios prestados, excluyendo la propina obligatoria; Servicios de comunicación de voz, data y video, prestados por cualquier medio (teléfonos, cables, télex, radiolocalizadores, beepers, etc.) y otros servicios afines (i) el valor total de las facturas por los servicios prestados, sin incluir otros impuestos; Servicios de Televisión por Cable o Circuito Cerrado, y otros Servicios Afines (i) el valor total de las facturas por los servicios prestados, sin incluir otros impuestos; Servicios de Floristería, lavandería, organización de banquetes, courrier, envío de valores (i) el valor total de las facturas por los servicios prestados; Servicios de Alquiler (i) en caso de que conjuntamente con un bien inmueble destinado a vivienda se incluyan bienes muebles, sin definirse el valor del alquiler de estos últimos, se presumirá que la base imponible del impuesto la constituye un mínimo del 20% del valor total del servicio contratado (ii) cuando se arrienden o alquilen inmuebles no destinados para vivienda, conjuntamente con bienes muebles, el valor que servirá de base imponible del impuesto, será el valor total del servicio contratado, sin deducciones de ningún tipo; Servicios de Publicidad (i) el valor total que la empresa publicitaria facture por los servicios prestados; Servicios de Transportación Aérea y Marítima (i) el precio de venta del pasaje para transporte de pasajeros cuando el servicio fuere ofrecido dentro de la República Dominicana y cuando el punto de partida sea desde la República Dominicana al extranjero y viceversa; Servicios de Vigilancia (i) el valor total del servicio facturado; Servicios de Construcción (i) cuando un contratista o subcontratista, sean éstos personas físicas o jurídicas, realicen trabajos de construcción y dichos trabajos incluyan materiales, equipos o piezas de la construcción, la facturación del ITBIS se aplicará sobre el 10% del monto total de los trabajos facturados (ii) si las obras realizadas bajo la modalidad antes indicada, son realizadas mediante Contrato de Administración, en las cuales el ejecutor perciba un pago como porcentaje del costo de la obra, la aplicación del ITBIS se efectuará sobre el monto total del porcentaje referido en el párrafo anterior.

2.9 Prestaciones accesorias

Las prestaciones accesorias, son transferencias que se adicionan al bien o servicio al momento de la facturación o posterior a ésta y las mismas están grabadas por el ITBIS.
A continuación citamos las siguientes:

a)      Gastos de transporte o flete.
b)      Gastos de embalaje, envases y cualquier otro cargo que aumente el costo de éstos.
c)      Intereses por financiamiento y cualquier otro cargo, comisión o pena convencional que se hubieren hecho exigibles o que hubieren sido percibidos anticipadamente en el período fiscal.
d)     Reajustes pactados al momento de realizar la transferencia o con posterioridad a ella, siempre que los mismos sean realizados de acuerdo a las costumbres del mercado.
e)      Cualquier otro concepto no descrito expresamente que tienda a modificar el precio de venta.

NOTA: La propina legal que se otorga en la prestación de servicios de bares, restaurantes, boites, discotecas, cafeterías y establecimientos afines, así como en la prestación de servicios de hoteles, moteles, aparta-hoteles y establecimientos afines, no será considerada como una prestación accesoria, ni formará parte de la base imponible a los fines de la determinación del impuesto correspondiente a estos servicios.

2.10 Delas exenciones

2.10.1 Bienes exentos

2.10.1.1 Exención del  ITBIS  a  la  transferencia  y  la importación de bienes del sector primario

Para los efectos del Artículo  343  del  Código, quedan  exentos  del  impuesto,  los  bienes provenientes  del  sector  primario  que  se  presenten  cortados,  aplanados,  en trozos,  frescos,  salados,  secos,  refrigerados,  congelados o empacados y los vegetales  cuando  sean  sometidos  únicamente  a  un  proceso  de  secado, limpiado,  descascarado, despepitado  o  desgranado,  siempre  que  no  se transforme el estado natural del bien.

2.10.1.2 Determinación  de  bienes  exentos

Cuando  existan dudas acerca del alcance de la exención a un determinado bien o servicio, de los  indicados en  los Artículos 343 y 344 del Código,  la Dirección General de Impuestos  Internos,  de  oficio,  o  a  pedido  de  los  contribuyentes,  fijará  el criterio  correspondiente  mediante  resolución.  Dicha  resolución  deberá  ser motivada  y  determinará  las  características  del  bien  de  que  se  trate.  La Dirección General  de  Impuestos  Internos  basará  su  decisión  sobre  el  o  los productos objeto de dudas, tomando como base la nomenclatura del Arancel de Aduanas, partidas, posiciones,  reglas  interpretativas y notas explicativas vigentes a ese momento. Esta resolución tendrá efecto y deberá ser aplicada al caso específico que la produce y a los que se presenten en el futuro, que se refieran al mismo bien que originó su aprobación y no serán aplicables a casos resueltos con anterioridad a su vigencia. 

2.10.1.3 Identificación  de  bienes  exentos

Para  la identificación  de  los  bienes  exentos  previstos  en  el Artículo  343  del Código Tributario,  regirá  la  Nomenclatura  vigente  del  Sistema  Armonizado  de Designación y Codificación de Mercancías.

                  Resumen de los Bienes Exentos del ITBIS

1-      Animales vivos

6- Frutas sin procesar

2-      Carnes fresca, refrigeradas o congeladas

7- Cereales, harinas, granos trabajados

3-      Peces vivos y pescados

8- Combustibles

4-      Leche, huevos, miel

9- Medicamentos

5-      Legumbres, hortalizas, tubérculos sin procesar

10- Libros y revistas

2.10.2 Servicios exentos

2.10.2.1 Servicios  de  educación  y  culturales

Los  servicios  de  educación  y culturales,  como  la  enseñanza  pre-primaria,  primaria,  secundaria, universitaria,  maestría,  post-grado,  enseñanza  técnica,  artística  o  de capacitación,  idiomas,  cursos  o  talleres,  la  enseñanza  de  teatro,  ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara y cualquier otra  actividad  tendente  a  la  capacitación,  aprendizaje,  adquisición  de conocimiento  o  de  entrenamiento  de  las  personas  y  la  enseñanza  o entrenamiento de animales.

 

2.10.2.2 Servicios de salud

Los servicios de salud destinados directamente a  la prevención,  diagnóstico,  tratamiento  y  cura  de  las  enfermedades  físicas  o mentales de las personas, incluyendo los servicios hospitalarios, enfermería, laboratorios  médicos,  imágenes  y  radiografías,  servicios  de  ambulancia, rehabilitación física y mental, incluyendo servicios psicológicos y tratamientos contra la adicción, nutricionistas, dietistas y quiroprácticos.

2.10.2.3 Servicios  de  planes  de  pensiones  y  jubilaciones.

Servicios destinados a pensiones y jubilaciones


2.10.2.4 Servicios financieros

Los servicios financieros tales como: depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de  tarjeta de crédito,  líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios  financieros similares. El alquiler  de  cajas  de  seguridad  en  otros  lugares  que  no  fueren  entidades financieras, se consideran un servicio gravado.

 

2.10.2.5 Servicios de transporte terrestre de personas y cargas

Los servicios de  transportación  de  personas  y mercancías  por  vía  terrestre  dentro  de  la República Dominicana, así como los fletes o transportación aérea y marítima de mercancías desde la República Dominicana al extranjero.

2.10.2.6 Servicios de electricidad, agua y recogida de basura

Los servicios de suministro de electricidad y agua, así como el servicio de recogida de basura. Están  excluidos de  la  exención,  los  servicios de  instalación  y  reparación de cables, tuberías, equipos y otros materiales eléctricos, sanitarios e higiénicos, necesarios para recibir electricidad y agua o para recogida de basura.

2.10.2.7 Servicio  de  alquiler  de  vivienda

A  los  fines  de  este  impuesto  se considera  vivienda,  el  lugar  destinado  exclusivamente  a  ser  habitado  por personas,  de  manera  habitual  o  con  carácter  de  permanencia.  Se  incluye dentro  del  concepto  de  alquiler  de  vivienda,  las  pensiones  o  alquiler  de habitaciones dentro de una vivienda.

(i) No se considera vivienda y por tanto queda gravado el alquiler de fincas, terrenos,  industrias,  barcos,  aviones,  villas,  apartamentos  turísticos, locales  o  estructuras  físicas  para  el  uso  distinto  de  viviendas,  tales  como locales  comerciales  o  naves  industriales,  incluyendo  lugares  donde  operan comercios,  negocios,  oficinas,  consultorios,  hospitales,  colegios,  centros educativos  o  de  recreación,  hoteles,  aparta-hoteles,  moteles  y  otras estructuras que no sean viviendas.
(ii) Alquiler mixto: Cuando en un mismo lugar se alquile una parte de  la  estructura  para  vivienda  y  otra  parte  para  una  actividad  distinta  que esté  gravada,  el  impuesto  solamente  se  aplicará  sobre  la  proporción  que corresponda al servicio o alquiler gravado.

2.10.2.8 Servicios  de  cuidado  personal

Se consideran servicios de cuidado personal aquellos destinados al cuidado físico del cuerpo de la persona, tales como los servicios de salud, higiene, masajes, gimnasios, corte y cuidado del cabello, depilación, maquillaje, limpieza facial, saunas, manicure y pedicure y servicios similares.
(i) No  se  consideran  servicios  de  cuidado  personal,  y  por  tanto constituyen  servicios  gravados,  los  servicios  de  seguridad  o  custodia, alimentación,  diversión,  entretenimiento,  ni  aquellos  que  recaen  sobre  los bienes,  derechos  y  propiedades  de  las  personas,  tales  como  vestimentas, limpieza o reparación de vehículos, lavanderías, sastrerías y otros.

2.10.2.9 Servicios  artísticos

Los  espectáculos  culturales  y/o  artísticos,  ya  sean clásicos  o  populares,  y  las  presentaciones  de  artistas,  músicos,  obras teatrales, ballets y títeres.

2.10.2.10 Servicios exportados

Servicios prestados desde el territorio dominicano para ser utilizados y consumidos exclusivamente en el exterior por persona física  o moral  no  domiciliada  ni  residente  en  la  República Dominicana,  que pague el servicio con  renta de  fuente extranjera sin afectar  renta ni gastos en la República Dominicana.

2.10.2.11 Otros servicios exentos

Servicios  prestados  por  los  poderes,  instituciones  u  organismos  de Estado, en  tanto  sean  servicios  inherentes al Estado, que no pueda ser  ofertados  por  particulares.


Resumen de los Servicios Exentos del ITBIS


1-      Servicios de educación y culturales

6- Servicios de electricidad, agua y basura

2-      Servicios de salud

7- Servicios de alquiler de vivienda

3-      Servicios de planes de pensiones y jubilaciones

8- Servicios de cuidado personal

4-      Servicios financieros

9- Servicios artísticos

5-      Servicios de transporte de personas y cargas

10- Servicios exportados y otros servicios


2.11 Retenciones del  ITBIS, ART. 25 RG.

Lineamentos para aplicar las retenciones de ITBIS
          I.            En el caso de que el prestador de un servicio gravado fuere una persona física y el beneficiario del mismo fuere una persona jurídica o negocio de único dueño, la totalidad (100%) del ITBIS que deba cobrarse por el servicio prestado será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos.

       II.            En el caso que una persona física transfiera un bien gravado con el impuesto a una persona jurídica o negocio de único dueño, el ITBIS que deba retenerse por el bien transferido será entregado a la Dirección General de Impuestos Internos por estos últimos, acorde a las normas dictadas al respecto por la Administración Tributaria.

    III.            En todo caso el agente de retención del impuesto queda obligado, además de retener, a declarar como impuesto retenido a terceros y a pagar en el período correspondiente, el monto del impuesto retenido.
    IV.            Se exime al contribuyente o prestador de servicio de presentar la declaración jurada de ITBIS, siempre que sea retenido en un 100%.
       V.            En el caso de la retención de una proporción del ITBIS, en las condiciones dispuestas en el presente artículo, deberá realizarse la declaración jurada y pago que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento y Normas Generales dictadas al respecto.

 

DESCRIPCION

PERSONAS

FISICAS

SOCIEDADES

BASE LEGAL

Servicios profesionales

100%

30%

Art. 25 (R-293-11)

NG-02-05

Servicios de alquiler de bienes muebles

100%

30%

NG-02-05

Serv. alquiler de bienes muebles + adquisición de bienes

 

100%

NG-02-05

Servicios de vigilancia

 

100%

NG-07-09

Compras de bienes (proveedor informar)

100%

 

NG-05-19

Ventas de bienes (tarjetas de débito y crédito)

2%

2%

NG-08-04

Servicios técnicos (plomería, mecánico, otros)

100%

 

REG. 293-11

Comisiones pagadas Agencias de Viaje

 

100%

NG-13-07

Servicios de corredores o agentes de seguro

 

100%

NG-13-07

Servicios al mercado local (Zonas Francas)

0

0

NG-01-2014

Servicio de publicidad entidades no lucrativas

 

100%

NG-01-2011

Nota: Para los servicios ofrecidos por las personas físicas, quienes están en la obligación de realizar las retenciones son las personas jurídicas (sociedades).

2.12 Compensación, reembolso y saldos a favor del ITBIS


Conforme al artículo veintiuno (21) de este reglamento, los Exportadores y Productores de Bienes Exentos, que reflejen créditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, podrán compensar o reembolsar los créditos de ITBIS con otros impuestos, excepto los retenidos.
En tanto que el articulo veintidós (22) precisa, que los contribuyentes que no sean exportadores ni productores de bienes exentos, para compensar los saldos a favor del ITBIS con otros impuestos y obtener reembolsos, deberán cumplir con las disposiciones de los Artículos 19 y 265 del Código Tributario, así como también solicitar por escrito la autorización a la Administración Tributaria, especificando el monto a que asciende el saldo y el impuesto contra el cual desea compensarlo o reembolsarlo.

2.13 Registros contables


Los contribuyentes de este impuesto están obligados a llevar una cuenta denominada ITBIS, en la que se debitará el monto del impuesto pagado en sus importaciones y en las adquisiciones de bienes y servicios locales, cuya deducción sea permitida según se estipula en el Artículo 346 del Código y el Artículo 17 de este Reglamento, y se acreditará por el impuesto adelantado en la transferencia de bienes y en la prestación de servicios. Además llevará un registro de compras y uno de ventas, que cumplan con las especificaciones establecidas, sin que esta enunciación sea limitativa.

Ejemplo ilustrativo:


1)
COMPRAS
CUENTA
DETALLE
DEBITO
CREDITO
500-01
Compras de mercancía
100,000.00
201-01
ITBIS
18,000.00
@
100-01
Banco  Montaña Verde
118,000.00
Para registrar la compra de mercancía
al contado
118,000.00
118,000.00







2)




VENTAS
CUENTA
DETALLE
DÉBITO
CRÉDITO
100-01
Efectivo
177,000.00
@
400-01
Venta al contado
150,000.00
201-01
ITBIS
27,000.00
Para registrar las ventas de mercancía
al contado
177,000.00
177,000.00


3)
PAGO Y/O TRANSFERENCIA DE ITBIS




CUENTA
DETALLE
DEBITO
CREDITO
201-01
ITBIS
9,000.00
@
100-01
Banco Montaña Verde
9,000.00
Para registrar diferencia a pagar en ITBIS
9,000.00
9,000.00

ITBIS
DR
CR
           18,000.00
          27,000.00



            9,000.00

 Proporcionalidad del ITBIS

La proporcionalidad es un residual que surge cuando el contribuyente que realiza tanto ventas gravadas como exentas no puede determinar en qué ventas utiliza el monto (marginal) del ITBIS pagado.

Coeficiente de proporcionalidad

Es el porcentaje que el contribuyente podrá deducirse del ITBIS pagado por los insumos cuyo destino no puede discriminar.
Como se determina:

Dividiendo las ventas gravadas entre el total de ventas
Como determinar el ITBIS deducible por proporcionalidad:
 ITBIS sujeto a proporcionalidad x coeficiente de proporcionalidad

Ejemplo:
A continuación detallamos los pagos de ITBIS que no pueden ser discriminados en las adquisiciones de servicios (legales, publicidad, telefónicos, asesorías, otros) y gastos de suministros generales (material gastable, material de empaque, otros) que afectan tanto a operaciones gravadas como exentas.

Si el total de las operaciones del período de una empresa sujeta a proporcionalidad es de DOP10,000,000.00. De este total DOP6,000,000.00 corresponden a ingresos por ventas locales de bienes y servicios exentos y el restante DOP4,000,000.00 a ingresos gravados. Obtenemos lo siguiente:

Ventas gravadas                 4,000,000.00
Ventas exentas                   6,000,000.00
Total                                   10,000,000.00

Cálculo de la proporcionalidad = ventas gravadas/ventas totales

=4,000,000.00/10,000,000.00=0.40*100=40%

El coeficiente para la deducción del ITBIS será de 40%.

La proporcionalidad no aplica en los siguientes enunciados:
1.      Cuando el contribuyente realiza solamente operaciones gravadas y/o exportaciones de bienes
2.      Cuando el contribuyente realiza solamente operaciones exentas y/o servicios exportados
3.      Cuando el contribuyente que realiza tanto operaciones gravadas como exentas puede determinar cuáles insumos gravados con ITBIS utiliza en cada una de las operaciones que realiza.

Llenado de formulario 606 VS Anexo A-IT-1

En el llenado del formato 606, cuando aplique la proporcionalidad del ITBIS, según el Art. 349 de la Ley No. 11-92, la sumatoria de la columna No. 13 será el valor que deberá distribuirse en el Anexo A casilla No. 53 del Formulario IT-1.

ITBIS no admitido en proporcionalidad

Para la diferencia no admitida procedente del coeficiente de proporcionalidad en la declaración jurada del ITBIS, no existe una normativa que especifique el tratamiento contable, sin embargo, en el formulario IR-2 2018, la DGII agregó en los renglones de costos y gastos operacionales del anexo B la cuenta “ITBIS Pagado en Proporcionalidad” reconociendo implícitamente esta partida.


2.14 Bienes gravados en la reforma tributaria, Ley 253-12

Los bienes grabados que fueron incorporados a la base del ITBIS con las respectivas tasas de 8% 11% 13% 16% son los siguientes: (a) el yogurts y sus derivados; (b) Mantequilla (manteca); (c) Café, incluso tostado o descafeinado; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto café sin tostar ni descafeinar de la partida 0901.11.00 y cáscara y cascarilla de café de la partida 0901.90.20; (d) aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente; (e) aceite de cacahuate y sus fracciones (maní), incluso refinado, pero sin modificar químicamente; (f) aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente; (g) aceite de girasol, de cártamo o de algodón y sus  fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente; (h) aceite de coco (copra), de almendra de palma o de  babasú y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, (i) aceite de maíz en bruto y los demás aceite de maíz y sus fracciones; (j) margarina, con exclusión de la margarina líquida (k) azúcar de caña en bruto, azúcar de remolacha en bruto; (l) Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante, cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante y bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar.

2.15 Período fiscal

Las  informaciones  relativas  a  la remisión de  costos y gastos, (Formato 606); ventas (Formato 607); comprobantes anulados (Formato 608); y pagos por servicios al exterior (Formato 609)  para  fines del  Impuesto  sobre  la Renta,  los adelantos  utilizados  como  créditos  para  fines del ITBIS  y  las  retenciones  del  ITBIS  realizadas  a  terceros,  deberán remitirse mensualmente a más tardar el día 15 de cada mes. La presentación y pago de la declaración jurada  será a los 20 días posteriores al período fiscal correspondiente a la declaración.

2.16 Tratamiento del ITBIS y retenciones para el sector construcción

·         En  el  caso  de  servicios  facturados  sujetos  al  ITBIS  brindados  por  una Persona  Física,  la  empresa  contratante  deberá  retener  el  total  del  ITBIS  calculado, en adición  a  la retención  del  2%  del  Impuesto  Sobre  la Renta. Cuando  los  servicios  sean prestados por personas  jurídicas  el  ITBIS  correspondiente  será objeto de una  retención del 30% por parte de la empresa que efectúe el pago.

·         El trabajo realizado por los obreros,  maestros de obra o ajusteros, no  estará sujeto a la aplicación del ITBIS.
·         Cuando  un  contratista  o  subcontratista,  sean  estas  Personas  físicas  o Jurídicas,  realicen    trabajos  de  construcción  y  dichos  trabajos  incluyan  materiales, equipos o piezas de la construcción, la facturación del 18% del ITBIS se aplicará sobre el 10% del monto total de los trabajos facturados. El ITBIS facturado de esta manera, estará sujeto a  la retención del 100% si quién factura es una Persona Física y de 30% si quién factura es una Persona Jurídica.
·         Si  las  obras  referidas  son  realizadas  bajo  la  modalidad  de  Contrato  de Administración, en las cuales el ejecutor perciba  un pago como porcentaje del costo de la obra, la aplicación del ITBIS se efectuará sobre el monto total del referido porcentaje.
·         El  ITBIS  pagado  por  las  Empresas  Constructoras  en  la  adquisición  de materiales    de  construcción  para  fines  de  ser  incorporados  o  formar  parte  de  un  bien Categoría 1, no podrá ser deducido como adelanto en  la declaración  jurada mensual del ITBIS,    en  virtud  de  lo  establecido  en  el  párrafo  del  Artículo  336  de  la  Ley  11-92, modificado  por  el Artículo  18  de  la  Ley  495-06,  debiendo  el mismo  registrarse  como parte del  costo de construcción de la obra o proyectos en ejecución.

2.17  Impuestos deducibles

Según indica el artículo No. 7 del Reglamento 50-13, los impuestos que se pueden deducir establecidos en el artículo 287 literal b) del Código, son los siguientes: impuesto sobre circulación de vehículos (placas), el impuesto a la propiedad inmobiliaria (IPI), impuesto sobre transferencia inmobiliaria, impuesto sobre constitución de compañías, el impuesto selectivo al consumo (ISC) cuando sea parte del costo del bien o servicio adquirido. Ejemplo (factura telefónica).
A los fines del ITBIS y el ISC, éstos impuestos no serán deducibles, en los casos que constituyan un crédito de los mencionados impuestos.

2.18 De la mora y el interés indemnizatorio

Los contribuyentes de incurran en mora, están en la obligación de pagar recargos del (10%) el primer mes o fracción de mes y (4%) adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes, previsto en el artículo 252 del C.T., además el(1.10%) de interés indemnizatorio por cada mes o fracción de mes, así lo indica el artículo 27 del Código Tributario, Ley 11-92.

3. CAPITULO III. DECRETO NO. 254-06 QUE CREA EL REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA IMPRESIÓN, EMISIÓN Y ENTREGA DE COMPROBANTES FISCALES.


3.1 Definiciones

3.1.1 Comprobante fiscal

Documento  que  acredita  la  transferencia  de  bienes,  la entrega  en  uso  o  la  prestación  de  servicios,  debiendo  estos cumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos por el Reglamento No. 254-06 para la regulación de la impresión, emisión y entrega de comprobantes fiscales.

3.1.2 Número de comprobante fiscal

Secuencia numérica otorgada por la Administración Tributaria a los Contribuyentes que deseen emitir comprobantes fiscales.

3.1.3 Consumidor final: Es el consumidor último de un bien o de un servicio que no empleará dicho bien o servicio como parte de ninguna operación o actividad mercantil ulterior.

3.1.4 Pequeños contribuyentes: Se incluyen en este renglón, los comerciantes minoristas, artesanos,  y otros, para los cuales se establece un régimen especial de tributación (PST).

3.1.5 Emisor de comprobantes fiscales: Contribuyente autorizado por la DGII para emitir comprobantes fiscales.
Máquinas registradoras: Aparato que anota automáticamente ciertas operaciones propias del comercio, y, por medio de un mecanismo, señala y suma automáticamente el importe de las ventas.

3.1.6 Punto de emisión: Se concibe como "punto de emisión", cada local o establecimiento perteneciente a un contribuyente autorizado a expedir comprobantes fiscales.

3.2  Clasificación de los comprobantes fiscales

3.2.1 Comprobantes de uso común

3.2.1.1 Facturas con Valor de Crédito fiscal: son comprobantes  fiscales  que  registran  las  transacciones comerciales de compra y venta de bienes y/o servicios, y permiten al comprador o beneficiario que  lo solicite, respaldar gastos y costos o crédito fiscal para efecto tributario.

3.2.1.2 Facturas de Consumo (sin valor fiscal): son comprobantes tributarios que acreditan la transferencia de  bienes,  la  entrega  en  uso  o  la  prestación  de servicios a consumidores finales.

3.2.1.3 Notas de débito: documentos  tributarios  que  emiten  los  vendedores  de bienes y/o prestadores de servicios para recuperar costos y  gastos,  tales  como  intereses  por mora,  fletes  u  otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a  la emisión de  comprobantes  fiscales.  Sólo  podrán  ser  emitidas  al mismo adquiriente o usuario.

3.2.1.4 Notas de crédito: documentos  que  emiten  los  vendedores  de  bienes  y/o prestadores de servicios por modificaciones posteriores en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones y efectuar devoluciones.

3.2.2 Comprobantes fiscales especiales

3.2.2.1 Comprobante de Compras (Tipo 11) (Proveedores Informales): comprobantes emitidos por las personas físicas y jurídicas cuando adquieran bienes o servicios de personas no registradas como contribuyentes.

3.2.2.2 Registro Único de Ingresos tipo (12)registra un resumen de las transacciones efectuadas durante el día, principalmente de aquellos productos exentos del ITBIS. Estos comprobantes deben estar debidamente autorizados por la DGII. Ejemplo: contribuyentes autorizados a realizar operaciones de  compra y venta  de  divisas según disposición de la Norma General 02-2007. Por las operaciones de compra de divisas no se tendrán que emitir facturas con número  de comprobante fiscal.


3.2.2.3 Registro de Gastos Menores (tipo 13):comprobantes emitidos por las personas físicas o jurídicas para sustentar pagos realizados por su personal, sean éstos efectuados en territorio dominicano o en el extranjero, relacionados con el trabajo, tales como: consumibles, pasajes y transporte público, tarifas de estacionamiento y peajes.


2.2.2.4 Regímenes Especiales de Tributación (tipo 14)registro de venta de bienes o prestación de servicios a sectores acogidos a regímenes especiales de tributación. Este documento es utilizado por: empresas de Zonas Francas, entidades acogidas a las Leyes de Desarrollo Fronterizo y empresas acogidas a Proindustria.


2.2.2.5 Gubernamentales (tipo 15): se utiliza para facturar la venta de bienes y la prestación de servicios a entidades gubernamentales y estatales.

2.2.2.6 Comprobante para Exportaciones (Tipo 16): comprobantes fiscales para reportar ventas de bienes fuera del territorio nacional utilizados por los exportadores nacionales, empresas de zonas francas y Zonas Francas Comerciales.

2.2.2.7 Comprobante para Pagos al Exterior (Tipo 17): comprobante para pagos al exterior, a personas físicas o jurídicas no residentes.

3.3 Identificación del número de comprobante fiscal hasta el 30 de abril de 2018

A010010010100000001

A: Corresponde a la Serie
01: División de Negocio
001: Zona o Sucursal
001:Punto de emisión (Caja)
01: Tipo de comprobante fiscal
00000001: Número secuencial  

Nueva secuencia a partir de 01 de mayo de 2018

B0100000001

01-     Facturas de Crédito Fiscal.
02-     Facturas de Consumo
03-     Notas de Débito.
04-     Notas de Crédito.
11-     Registro de Proveedores Informales.
12-     Registro Único de Ingresos.
13-     Registro de Gastos Menores.
14-     Registro de Operaciones para empresas acogidas a Regímenes
            Especiales de Tributación.
15-     Comprobantes Gubernamentales.
16-    Comprobante para Exportaciones
17-    Comprobante para pagos al Exterior

3.3.2 Tabla de codificación de costos y gastos


CODIGO

TIPO

            01

GASTOS DE PERSONAL
02

GASTOS POR TRABAJOS, SUMINISTROS Y SERVICIOS
03

ARRENDAMIENTOS
04

GASTOS DE ACTIVOS FIJO
05

GASTOS DE REPRESENTACIÓN
06

OTRAS DEDUCCIONES ADMITIDAS
07

GASTOS FINANCIEROS
08

GASTOS EXTRAORDINARIOS
09

COMPRAS Y GASTOS QUE FORMARAN PARTE DEL COSTO DE VENTA
10

ADQUISICIONES DE ACTIVOS
11

GASTO DE SEGURO

3.4 Comprobantes nulos

Todos los contribuyentes deberán remitir mensualmente, a través del formato 608, un reporte conteniendo los números de comprobantes fiscales que fueron anulados durante el periodo.
En la siguiente tabla se muestran las diversas causas por la que se anula un comprobante fiscal.

3.4.1 Clasificación de comprobantes anulados


CODIGO
TIPO
01
Deterioro de Factura Pre-Impresa
02
Errores de Impresión (Factura Pre-Impresa)
03
Impresión Defectuosa
04
Duplicidad de Factura
05
Corrección de la Información
06
Cambio de Productos
07
Devolución de Productos
08
Omisión de Productos
09
Errores en Secuencias de NCF

3.5 Gastos y ITBIS adelantado en compras no admitidos

No se admitirán como gastos deducibles los efectuados en establecimientos cuyas actividades comerciales se encuentren entre las enumeradas a continuación y no podrán emitir comprobantes válidos para fines fiscales.
·         juegos de azar y apuesta, en los casinos o bancas deportivas, o cualquier otro establecimiento que realice este tipo de actividad.
·         En las adquisiciones en tiendas de bebidas,            liquorstores y otros de similar naturaleza.
·         En servicios de diversiones, esparcimientos, entretenimientos y disfrute personal.
·         En las adquisiciones de joyas, alhajas o prendas preciosas de carácter personal vendidas en joyerías o en cualquier lugar o entidad.


Comprobantes electrónicos
Comprobante Fiscal Electrónico (e-CF): documento electrónico firmado digitalmente que acredita la transferencia de bienes, entrega en uso o la prestación de servicios.

Ejemplo:

E310000000008

La estructura del comprobante fiscal electrónico, consta de 13 posiciones.



Tipos de Comprobantes Fiscales Electrónicos (e-CF)

Factura de Crédito Fiscal Electrónico (Tipo 31)
Factura de Consumo Electrónico (Tipo 32)
Nota de Débito Electrónica (Tipo 33)
Nota de Crédito Electrónica (Tipo 34) 

Comprobantes Electrónicos Especiales:

Compras Electrónico (Tipo 41)
Gastos Menores Electrónico (Tipo 43)
Regímenes Especiales Electrónico (Tipo 44)
Gubernamental Electrónico (Tipo 45)

4. CAPITULO IV. RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ASALARIADOS Y OTRAS RETENCIONES


4.1 Agente de retención: es quien debe retener parte de los pagos que hace a terceros, como impuesto del perceptor de la renta, debiendo a su vez declararla y pagarlo a la DGII a nombre del contribuyente.

4.2 Tipos de Retenciones

4.2.1 Pagos al Exterior en General: salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener el (27%) de impuestos e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo, según lo indican los artículo 305 y 297 del código, actualizados por la Ley 253-12 en  su artículo 11.

4.2.2 Intereses Pagados o Acreditados al Exterior: quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no / residentes deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo el impuesto de diez por ciento (10%) de esos intereses.

4.2.3 Intereses Pagados o Acreditados a Personas Físicas Residentes: quienes paguen o acrediten intereses a personas físicas residentes o domiciliadas en el país deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto.

4.2.4 Dividendos Pagados o Acreditados en el País: quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos o que de cualquier otra forma distribuyan utilidades de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades, residentes o no residentes, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto.

4.2.5 Alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles: retención del (10%) sobre las sumas pagadas o acreditadas con carácter de pago a cuenta.

4.2.6 Honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas no ejecutados en relación de dependencia: se aplicara el (10%) por concepto de pago a cuenta.

4.2.7 Premios: (25%) sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de campañas promocionales o publicitarias o cualquier otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago definitivo.
Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en los deportes ybancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:
1)      Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán un 10%.
2)      Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$ 1,000,000.00 pagarán 15%.
3)      Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 25%.

4.2.8 Tragamonedas: (10%) sobre premios o ganancias obtenidas en máquinas tragamonedas, con carácter de pago definitivo que se pagará mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

4.2.9 Entidades del Estado: (5%) sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta.

4.2.10 Otros alquileres: 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.


4.2.11 Construcción: cuando  las  empresas  constructoras  contraten  maestros  constructores  o
ajusteros  para  la  ejecución  de  obras  de  construcción  de  edificaciones,  carreteras, alcantarillados  y  otras  construcciones,  el  pago  que  se  hiciere  a  éste  por  los  citados servicios, estará sujeta a  la  retención del (2%). Cuando  los  ingenieros,  arquitectos,  agrimensores  y otros  de  profesiones  similares,  facturen  consignando  únicamente  el  valor  del  servicio profesional prestado, la retención del ISR será del (10%) del valor facturado. 
Cuando a  los  mencionados maestros constructores o ajusteros  les  sean concedidas sumas  de  dinero  con  las  cuales  se  retribuirán  a  los  trabajadores  que  bajo  su responsabilidad exclusiva,  trabajaren dentro de  la obra o proyecto en desarrollo, ya sean trabajadores  documentados  o  indocumentados,  las  empresas  de  construcción  deberán retener el (2%) del valor bruto, con carácter de pago definitivo.
Para los  servicios  facturados  sujetos  al  ITBIS  brindados  por  una Persona  Física,  la  empresa  contratante  deberá  retener  el  total  del  ITBIS  calculado,  en adición  a  la  retención  del  (2%)  del  Impuesto  Sobre  la Renta cuando  los  servicios  sean prestados por personas  jurídicas  el  ITBIS  correspondiente  será objeto de una  retención del (30%) por parte de la empresa que efectúe el pago, (NG-07-07).

4.2.12 Transporte: pagos para cubrir servicios contratados de transporte de carga o pasajeros, en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casos el (2%) de dicho monto.

4.2.13 Servicios no personales: a estos fines son servicios no personales, sin que esta enunciación sea limitativa, las labores de fumigación, limpieza, reparaciones eléctricas y/o mecánicas, así como los trabajos de albañilería, carpintería, pintura, ebanistería y plomería, en base a una renta neta presunta del 20% del valor bruto pagado, de manera que la retención resultará en estos casos el (2%) de dicho monto, (REG-139-08).

4.3 Tasa del impuesto de las personas físicas

Las personas naturales o domiciliadas en el país pagaran sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala que regirá a partir del 1ro de enero de 2018.
ESCALA ANUAL
TASA
Rentas hasta RD$416,220
Exento
Rentas desde RD$416,220.01hasta RD$624,329
15% del excedente de RD$ 409,281
Rentas desde RDS$ 624,329.01 hasta RD$867,123.01
RD$31,216 más el 20%  del excedente de RD$ 624,329.01=RD$48,560
Rentas desde RD$867,123.01en adelante
RD$79,776.00 más el 25% del excedente de RD$867,123.01



En el siguiente cuadro se describen los diferentes renglones con sus respectivas tasas a retener con su base legal.

DETALLE
TASA
BASE LEGAL
Alquileres personas física
10%
Ley 11-92, Art. 309
Honorarios y comisiones personas física
10%
Ley 11-92, Art. 309
Dividendos pagados o acreditados en el país
10%
Ley 11-92, Art. 308
Intereses a Personas Físicas
10%
Ley 253-12
Intereses a Personas Jurídicas no residentes
10%
Ley 253-12
Juegos Vía Internet
10%
Ley 139-11, Art. 7
Otras Rentas
10%
Ley 11-92 Art. 309, Lit. f
Juegos Telefónicos
5%
Norma No. 08-2011
Intereses a Personas Físicas
5%
Ley 57-07
Intereses a Personas Jurídicas no residentes
5%
Ley 57-07
Pagos a Proveedores del Estado
5%
Ley 11-92 Art. 309, Lit. e
Remesas al Exterior
27%
Ley 253-12
Ganancia de capital
1%
Norma No. 07-2011
Intereses pagados por entidades financieras a Personas Jurídicas residentes
1%
NG-13-2011
Otras Rentas
2%
Decreto 139-98, Art. 70 Lit. a y b
Otras Retenciones
2%
NG- 07-07

5. CAPITULO V. SOLUCIONES FISCALES, DECRETO 451-08

5.1 Definiciones


5.1.1 Solución fiscal, dentro del Sistema Tributario dominicano, es un medio de facturación que, bajo la aprobación y el control de la Dirección General de Impuestos Internos, que deben utilizar los negocios cumpliendo con lo dispuesto por el Decreto 451-08. Estos equipos fiscales, pueden abarcar desde una impresora fiscal, una caja registradora fiscal, un sistema fiscal, una interface fiscal, entre otros.

5.1.2 Impresora fiscal: es un dispositivo que les sirve a los comerciantes para emitir y guardar documentos fiscales. La finalidad de su uso es evitar la evasión de impuestos y que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales en igualdad de condiciones.

5.1.3 Número de impresión fiscal (NIF), es lo que identifica cada factura de consumo final. Dicho documento está formado por 16 caracteres numéricos. Los primeros seis (6) representan la caracterización única de cada impresora fiscal, mientras que los diez (10) siguientes son números consecutivos de los documentos de venta. Ejemplo de número de impresora fiscal NIF:1234560000000001

5.1.4 Libro diario de ventas:Archivo electrónico de envío mensual obligatorio a la DGII, que consolida las ventas por día, por mes y por sucursal.

5.1.5 Puntos de venta (POS): dispositivo electrónico para facturar, ubicado en el lugar donde se produce la venta.

5.1.6 Reporte de cierre Z: reporte que se ejecuta en la solución fiscal, de manera automática, al momento del cierre y genera los totales acumulados por cada punto de venta por día y estará almacenado en la solución fiscal.

5.2 Beneficios de las soluciones fiscales

La finalidad de la instalación de las soluciones fiscales es:
·         Aumentar la recaudación
·         Mejorar el funcionamiento de los mercados, ya que disminuye la competencia desleal que los evasores representan para los que cumplen.
·         Aumenta la equidad horizontal del sistema
·         Genera externalidades positivas: mayor transparencia y control interno para el contribuyente, aumento de productividad del sector por introducción de una tecnología más avanzada, entre otras.
5.3 A quienes están dirigidas las soluciones fiscales: a contribuyentes personas físicas o jurídicas, cuya actividad comercial incluyan la transferencia de bienes o prestaciones de servicios a consumidores finales.
Los contribuyentes que se encuentran acogidos al Procedimiento Simplificado de Tributación (PST) en cualquiera de sus modalidades, no aplicarán para instalar
soluciones fiscales.

5.4 Procedimientos para instalar una solución fiscal

Los contribuyentes que apliquen para una solución fiscal y por ende convertir su negocio fiscal, tienen las siguientes opciones:
  • Si su sistema de información está operando durante mucho tiempo y no desea cambiarlo, tiene la opción de solicitar a la Dirección General de Impuesto Internos su homologación, teniendo la obligación de instalar la impresora fiscal y realizar su instalación. 
  • Si el contribuyente tiene un sistema antiguo que no esté apto para instalar un equipo fiscal y desea cambiarlo, solo debe adquirir el que más se ajuste a sus necesidades de los publicados en el portal de la DGII, comprar la impresora fiscal y realizar su instalación.
  • Los contribuyentes que no usan sistema para facturar, y todas sus ventas son manuales, puedan optar por un combo fiscal o una caja registradora, ambos equipos tienen integrados el sistema y la impresora fiscal.

5.5 Características de las soluciones fiscales


v  Una de las principales características de estos equipos fiscales es que almacenan los datos de las ventas del contribuyente para ser remitidas a la DGII a más tardar 15 días después de cierre de mes. Los mismos tienen un precinto de seguridad en la parte trasera, que ayuda a resguardar la memoria fiscal que contiene todas las operaciones de venta.

v  Estas soluciones fiscales imprimen facturas con el NIF (Número de Impresora Fiscal) que consta de 16 posiciones.

v  Cuando el contribuyente instale una solución fiscal, el suplidor deberá entregarle una bitácora física o libro de servicios en el cual se anotará todos los movimientos del equipo, desde su instalación, reparación, traslado, entre otros. Las distintas situaciones que se presenten deben ser registrados en una herramienta electrónica a través de la Oficina Virtual.  

5.6 Responsabilidad que deberá asumir el contribuyente de frente a las soluciones fiscales


  • Enviar los libros de venta mensualmente. Estos archivos se deben generar de forma diaria en cada impresora, y luego uno por mes por sucursal.
  • Actualizar las bitácoras (física y electrónica) en un plazo de 3 días luego de ocurrido el evento.

5.7 Soluciones fiscales vs formulario 607

Los contribuyentes que tengan soluciones fiscales instaladas deben remitir su libro de ventas mensualmente, sólo deberá enviar el formato 607 de manera complementaria  con  aquellas ventas que hayan sido autorizadas por la Dirección General de Impuestos Internos a facturarse fuera de las soluciones fiscales.

5.8 Estadísticas de las Soluciones Fiscales


Según estudio realizado por la Gerencia de Estudios Económicos y Tributario de la DGII, de fecha agosto 2016, indica que se han instalado 8,737 soluciones, de las cuales el 40% se encuentran en el sector de Supermercados, el 22.6% en Tiendas, el 7.6% en el sector FastFood, el 7.4% en Restaurantes, el 6.0% en Ferreterías y el 16.4% restante en Colmados y Reposterías, Farmacias, Hoteles, Talleres y Otros. Las características principales de estos sectores es que venden al detalle y su porcentaje de ventas a consumidores finales representó 73.0% del total de sus ventas reportadas en el 2015. Precisa además que del total de Soluciones Fiscales instaladas al 31 de diciembre de 2015, el 71.94% se encuentra ubicado en el Distrito Nacional, el 8.23% en Santo Domingo, el 5.51% en Santiago, mientras el restante 14.31% se encuentra distribuido en las provincias de Baní, Cotuí, Hato Mayor, Higuey, La Vega, Moca, entre otras.


Según precisa el documento emitido por (DGII, 2016) en el año 2013 se reportaron 534 contribuyentes con Soluciones Fiscales instaladas, mientras que al finalizar el año 2015 eran 2,027 contribuyentes, mostrando esto un crecimiento de 280%.


En su último estudio realizado en 2018, indica que se han instalado 12,392 soluciones fiscales en los puntos de ventas de establecimientos comerciales tales como supermercados, hoteles, comida rápida, restaurantes, tiendas, ferreterías, entre otros.
De esta cantidad, el 32.7% se encuentra en el sector de Supermercados, el 21.3% en Tiendas, el 7.9% en Restaurantes, el 6.1% en el sector Fast Food, el 6.0% en Ferreterías y el 26.0% restante en Colmados y Reposterías, Farmacias, Hoteles, Talleres y Otros. Las características principales de estos sectores son que venden al detalle y su porcentaje de ventas a consumidores finales representó 62.6% del total de sus ventas reportadas en el 2017.

Según precisa el documento emitido por (DGII, Soluciones Fiscales, 2018) en el año 2015 se reportaron 2,317 contribuyentes con Soluciones Fiscales instaladas, mientras que al finalizar el año 2017 eran 3,861, mostrando un crecimiento de 66.6%. 

El más reciente estudio indica que al 31 de diciembre del 2019, se han instalado 16,745 Soluciones Fiscales, superando las 14,743 existentes al 2018.